Las tiendas deberán evolucionar en los próximos años hacia un modelo donde la comunicación con el consumidor y la comodidad de la compra sean los máximos reclamos. El sector de la distribución está inmerso en un proceso de segmentación creciente a partir de la nueva estructura de nuestra sociedad, y la tecnología debe acompañar esta evolución para conseguir un punto de venta adaptado a las necesidades del cliente.
El escenario escogido es 2012. En este futuro cercano, las nuevas tecnologías aplicadas al sector de la distribución podrían dar un giro radical al aspecto de las tiendas y lo que es más importante, a la propia experiencia de compra por parte del consumidor. Algunos avances están relacionados con la publicidad y el márqueting en punto de venta; otras innovaciones estarían relacionadas con la manera de comprar; y algunas más dirigidas a los propios productos que encontramos en las tiendas.
Todo ello se puso en práctica durante la semana pasada en el salón Alimentaria, que inauguró por primera vez la Tienda Futura, un espacio donde se reunieron todas las tecnologías disponibles hoy y que conformarán las tiendas del mañana.
Experiencia de marca
La pasada edición de Alimentaria también sirvió para publicar el resultado del estudio “Demandas del Comprador del Futuro”, encargado por los organizadores del salón a la consultora TNS. Una de las consecuencias destacadas es que “el objetivo (de las tiendas) será lograr una auténtica experiencia de compra en la que jugarán un papel fundamental la comunicación y las estrategias de diferenciación”. El estudio también recalca que los compradores serán cada vez más “marquistas”, aunque sin convertirse en los conocidos “fashion victims” de otras épocas.
En la Tienda Futura, algunos ejemplos de interrelación de las marcas con los clientes llamaban la atención por su singularidad. Una cámara holográfica de la empresa Specialthings, bautizada como IMAGEPRO3D, ofrecía imágenes animadas en tres dimensiones o mensajes flotando en el aire. Por otro lado, Famori desplegó la Alfombra Interactiva, una lona sobre la que se proyectan imágenes que cambian cuando una persona las pisa, creando pequeños juegos que divierten al consumidor y les hace interactuar con la marca.
El comprador será cada vez más "marquista"
Adiós a las colas en el “super”
Qué duda cabe que un cliente satisfecho es un cliente fiel. La comodidad en el proceso de compra será una de las batallas que la tecnología quiere librar en los próximos años en este sector. Novedades no faltan, como la propuesta de Wincor Nixdorf, una empresa alemana que ha creado un “carro inteligente”. Tiene el aspecto de los de toda la vida, pero incorpora un display donde se va mostrando la información de lo que metemos dentro, además de ir sumando los precios para que sepamos en todo momento cuánto ascenderá la factura. Una vez finalizada la compra, en lugar de hacer cola para que nos pasen todos los productos por caja, los terminales automáticos de Wincor Nixdorf permiten que tu mismo hagas el proceso y pagues en el menor tiempo posible.
El packaging se impone como técnica para atraer al consumidor
Comprar con los ojos
Paseando por la Tienda Futura de Alimentaria es imposible no darse cuenta de que la innovación en el packaging (la manera de envasar los productos y presentarlos al público) está marcando las tendencias en el sector alimentario. Ya no se trata de que el contenido sea de calidad, sino que todas sus virtudes se puedan comprobar a simple vista observando el envoltorio.
Un ejemplo clarificador son las hueveras de Camar, creadas específicamente para contener huevos indicados para freir, cocer o hacer postres. Es una nueva gama de huevos frescos seleccionados para uso culinario y crear una real segmentación, merchandising del huevo fresco en cáscara.
Los precocinados siguen ampliando su oferta: tortilla de patatas en lata con cuatro variedades, biobocaditos de tofu y algas, paellas ultracongeladas, etc… Variedades biológicas y de todo tipo para que cocinar sea una tarea de pocos minutos, pero sin olvidar un constante mensaje de salud y calidad de vida.
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31.3.08
La franquicia y condiciones generales de la contratación
No es la primera vez que desde este espacio hemos tratado aclarar en lo posible algunas dudas relacionadas con la naturaleza del contrato de franquicia, su régimen jurídico y la proyección de estas cuestiones sobre las relaciones entre franquiciador y franquiciado; especialmente en casos de crisis contractual.
En esta ocasión nos centraremos en un fenómeno del que vienen conociendo nuestros Juzgados y Tribunales con mayor frecuencia en supuestos de resolución contractual: por un lado la alegación por parte del franquiciado de la normativa sobre consumidores y usuarios y por otro lado el intento de obtener la declaración judicial de nulidad al amparo de la normativa rectora de las condiciones generales de la contratación.
1) El derecho del consumo.- El conocido genéricamente como “Derecho del consumo” viene integrado básicamente por la Ley 26/1984 de 19 julio 1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y determinada normativa conexa y de desarrollo de rango estatal y autonómico. Como se ha avanzado y pese a que pueda parecer extraño, han sido numerosos los casos en que ciertos franquiciados han pretendido acogerse a estas disposiciones de este cuerpo normativo como sustento de sus pretensiones contra el franquiciador.
Pues bien, en este caso la respuesta de los Tribunales ha sido contundente: El franquiciado –ya sea persona física o jurídica- no puede invocar la protección que resulta de la legislación de los consumidores y usuarios, pues no ostenta la condición de consumidor. La Ley 26/1984, de 19 de julio es aplicable solamente al consumidor, condición que en principio no puede predicarse de los franquiciados, pues no son destinatarios finales del producto o servicio que ofrecen en el mercado. A mayor abundamiento, no es el fin de los franquiciados el revender sus franquicias sino comercializar el producto objeto de su negocio a terceros adquirentes, quienes sí serán por lo general consumidores. Por tanto, los bienes y derechos objeto del contrato de franquicia se integran en el propio proceso de desarrollo y comercialización de los bienes y servicios objeto de la franquicia y que constituyen la actividad del franquiciado como empresario independiente integrado en una red.
2) La Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC).- La aplicabilidad de la LGCG, como veremos, está íntimamente relacionada con el derecho del consumo, si bien es cierto que sus disposiciones pueden desplegar su eficacia en otros ámbitos.
Es ya un lugar común en el sector la afirmación de que los contratos de franquicia son contratos meramente adhesivos, que precisamente por esto son abusivos, etc., etc.
Antes de proseguir, deben aclararse ciertos conceptos que, casi siempre de modo interesado, suelen ser objeto de confusión. Principalmente el de condición general o cláusula general y el de cláusula abusiva. El propio legislador aclara perfectamente esta cuestión y su relación con el derecho del consumo en la exposición de motivos de la citada ley cuando dice:
La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.
Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. (...)
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas”.
Ahora bien, será preciso dar un paso más y descender al texto de la LCGC para arrojar luz sobre ciertas dudas y afirmaciones apriorísticas sobre los contratos de franquicia; y muy especialmente sobre la validez o nulidad de las cláusulas contractuales:
Efectivamente el régimen de las normas relativas a las condiciones generales de contratación sí resulta de aplicación a los contratos concluidos entre empresarios y profesionales entre sí (art. 2 LGCG) y por lo tanto a la franquicia. Pero de ahí no se sigue que les sea también aplicable la sanción nulidad de las condiciones abusivas, pues el artículo 8.2 LCGC, lo reserva para los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
Cuando no intervengan consumidores la nulidad sólo se producirá cuando contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención; o bien resultasen ilegales, ambiguas o incomprensibles y en todo caso atendiendo a las concretas condiciones concurrentes en el caso concreto, o lo que es lo mismo, cuando las mismas no reúnan los requisitos que señala el art. 5 LCGC.
Además, la LCGC establece un procedimiento concreto para la solicitud de nulidad de un contrato con cláusulas generales de contratación en los artículos 9 y 10, debiendo probarse la ilegalidad, la ambigüedad, el desconocimiento, el error u otra circunstancia que pueda redundar en un consentimiento viciado.
Lo expuesto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y el RD 2485/1998 regulador de la información precontractual y del resto de medidas tendentes a “equilibrar”la posición negocial de las partes, lo que restringe aún más la posibilidad de obtener una declaración de nulidad a través de la mera invocación de una normativa que, recordémoslo una vez más, tiene su ámbito natural en las relaciones entre empresarios y consumidores.
En conclusión, la franquicia como contrato atípico, en este caso mercantil, suscrito entre dos empresarios independientes, se regirá (al margen de las escasas previsiones normativas específicas), en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que formulados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, debiendo, las mismas, producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual, y no a las normas protectoras de los consumidores y usuarios ni a ciertas normas (ej. condiciones generales de la contratación) cuyo cuyos supuestos de hecho guardan escasa o nula conexión con las que se derivan de la relación entre franquiciador y franquiciado.
fuente www.infofranquicias.com
En esta ocasión nos centraremos en un fenómeno del que vienen conociendo nuestros Juzgados y Tribunales con mayor frecuencia en supuestos de resolución contractual: por un lado la alegación por parte del franquiciado de la normativa sobre consumidores y usuarios y por otro lado el intento de obtener la declaración judicial de nulidad al amparo de la normativa rectora de las condiciones generales de la contratación.
1) El derecho del consumo.- El conocido genéricamente como “Derecho del consumo” viene integrado básicamente por la Ley 26/1984 de 19 julio 1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y determinada normativa conexa y de desarrollo de rango estatal y autonómico. Como se ha avanzado y pese a que pueda parecer extraño, han sido numerosos los casos en que ciertos franquiciados han pretendido acogerse a estas disposiciones de este cuerpo normativo como sustento de sus pretensiones contra el franquiciador.
Pues bien, en este caso la respuesta de los Tribunales ha sido contundente: El franquiciado –ya sea persona física o jurídica- no puede invocar la protección que resulta de la legislación de los consumidores y usuarios, pues no ostenta la condición de consumidor. La Ley 26/1984, de 19 de julio es aplicable solamente al consumidor, condición que en principio no puede predicarse de los franquiciados, pues no son destinatarios finales del producto o servicio que ofrecen en el mercado. A mayor abundamiento, no es el fin de los franquiciados el revender sus franquicias sino comercializar el producto objeto de su negocio a terceros adquirentes, quienes sí serán por lo general consumidores. Por tanto, los bienes y derechos objeto del contrato de franquicia se integran en el propio proceso de desarrollo y comercialización de los bienes y servicios objeto de la franquicia y que constituyen la actividad del franquiciado como empresario independiente integrado en una red.
2) La Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre condiciones generales de la contratación (LCGC).- La aplicabilidad de la LGCG, como veremos, está íntimamente relacionada con el derecho del consumo, si bien es cierto que sus disposiciones pueden desplegar su eficacia en otros ámbitos.
Es ya un lugar común en el sector la afirmación de que los contratos de franquicia son contratos meramente adhesivos, que precisamente por esto son abusivos, etc., etc.
Antes de proseguir, deben aclararse ciertos conceptos que, casi siempre de modo interesado, suelen ser objeto de confusión. Principalmente el de condición general o cláusula general y el de cláusula abusiva. El propio legislador aclara perfectamente esta cuestión y su relación con el derecho del consumo en la exposición de motivos de la citada ley cuando dice:
La protección de la igualdad de los contratantes es presupuesto necesario de la justicia de los contenidos contractuales y constituye uno de los imperativos de la política jurídica en el ámbito de la actividad económica. Por ello la ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual.
Se pretende así distinguir lo que son cláusulas abusivas de lo que son condiciones generales de la contratación.
Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares.
Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas.
El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. (...)
Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas”.
Ahora bien, será preciso dar un paso más y descender al texto de la LCGC para arrojar luz sobre ciertas dudas y afirmaciones apriorísticas sobre los contratos de franquicia; y muy especialmente sobre la validez o nulidad de las cláusulas contractuales:
Efectivamente el régimen de las normas relativas a las condiciones generales de contratación sí resulta de aplicación a los contratos concluidos entre empresarios y profesionales entre sí (art. 2 LGCG) y por lo tanto a la franquicia. Pero de ahí no se sigue que les sea también aplicable la sanción nulidad de las condiciones abusivas, pues el artículo 8.2 LCGC, lo reserva para los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.
Cuando no intervengan consumidores la nulidad sólo se producirá cuando contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en la LCGC o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención; o bien resultasen ilegales, ambiguas o incomprensibles y en todo caso atendiendo a las concretas condiciones concurrentes en el caso concreto, o lo que es lo mismo, cuando las mismas no reúnan los requisitos que señala el art. 5 LCGC.
Además, la LCGC establece un procedimiento concreto para la solicitud de nulidad de un contrato con cláusulas generales de contratación en los artículos 9 y 10, debiendo probarse la ilegalidad, la ambigüedad, el desconocimiento, el error u otra circunstancia que pueda redundar en un consentimiento viciado.
Lo expuesto debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista y el RD 2485/1998 regulador de la información precontractual y del resto de medidas tendentes a “equilibrar”la posición negocial de las partes, lo que restringe aún más la posibilidad de obtener una declaración de nulidad a través de la mera invocación de una normativa que, recordémoslo una vez más, tiene su ámbito natural en las relaciones entre empresarios y consumidores.
En conclusión, la franquicia como contrato atípico, en este caso mercantil, suscrito entre dos empresarios independientes, se regirá (al margen de las escasas previsiones normativas específicas), en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que formulados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, debiendo, las mismas, producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual, y no a las normas protectoras de los consumidores y usuarios ni a ciertas normas (ej. condiciones generales de la contratación) cuyo cuyos supuestos de hecho guardan escasa o nula conexión con las que se derivan de la relación entre franquiciador y franquiciado.
fuente www.infofranquicias.com
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